Diccionario de Derecho Administrativo Letra B
Autores: | Montoya Montoya, Alberto Mendoza Patiño, Maria Fernanda |
ALBERTO MONTOYA MONTOYA
MARIA FERNANDA MENDOZA
DICCIONARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
LETRA B
BACTEREOLOGÍA. DEFINICIÓN
-DEFINICIÓN. La Bacteriología es una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de la calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y la coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.
*Artículo 1º de la Ley 841 de 2003.
BACTERIOLOGO
-LA PROFESIÓN DE BACTERIÓLOGO. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial,(..)
*Artículo 1 de la Ley 36 de 1993
-DEL PROFESIONAL DE BACTERIOLOGÍA. El bacteriólogo es un profesional universitario con una formación científica, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas relacionadas con su campo específico con proyección social.
*Artículo 1º de la Ley 841 de 2003.
-CAMPO DE ACCIÓN DEL BACTERIÓLOGO. El profesional de la bacteriología podrá ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, además aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y postrado, mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada.
*Artículo 3º de la Ley 841 de 2003.
-El Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección científica, técnica y administrativa, coordinación y asesoría en:
a) Instituciones y servicios que integren la seguridad social, la salud pública y privada;
b) Laboratorios dedicados al aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses, animales, ambientales, industriales y otros afines a su formación profesional;
c) Bancos de sangre en sus diferentes áreas;
d) Asistencia, docencia, investigación en el campo de la salud con proyección social.
PARÁGRAFO. Igualmente el Bacteriólogo deberá participar e integrar los equipos para la inspección, vigilancia y control de los laboratorios y servicios relacionados con su formación profesional.
Artículo 4º de la Ley 841 de 2003.
- REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para ejercer la Profesión de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley, haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el cual se crea por la siguiente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidas a Bacteriólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
PARÁGRAFO 2o. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, las tarjetas profesionales, inscripciones o registros de los Bacteriólogos serán expedidas por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país.
*Artículo 5º de la Ley 841 de 2003.
-DE LA TARJETA PROFESIONAL. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bacteriólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de Bacteriólogo, otorgado en facultades de Universidades oficialmente reconocidas;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de bacteriólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de bacteriólogos en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.
*Artículo 6º de la Ley 841 de 2003.
BACTERIOLOGO. COMPETENCIAS
-Las competencias del profesional de la Bacteriología son:
a) Participar en la formulación, diseño, implementación y control de programas, planes y proyectos de atención en salud en el área de su competencia de acuerdo con las políticas nacionales de salud;
b) Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras seleccionadas;
c) Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.
*Artículo 11 de la Ley 841 de 2003.
BACTERIOLOGO. DEBERES Y OBLIGACIONES
-DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BACTERIÓLOGO. Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo:
a) Guardar el secreto profesional salvo en las excepciones que la ley lo considere;
b) Realizar un estricto control de calidad de los procesos, servicios y productos finales;
c) Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados;
d) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados;
e) Certificar con su firma y número de Registro Profesional cada uno de los análisis realizados;
f) Atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, al uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión, siempre y cuando reciba los elementos de protección laboral que garantice su integridad física y mental, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de alto riesgo, así como los beneficios de descanso que compense los posibles peligros que asume en su labor;
g) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos humanos;
h) Cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes.
*Artículo 9º de la Ley 841 de 2003.
BACTERIOLOGO. DERECHOS.
-DERECHOS DEL BACTERIÓLOGO. El Bacteriólogo tiene los siguientes derechos:
a) Ser respetado y reconocido como Profesional Científico;
b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución;
c) Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar al tanto de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia;
d) Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes;
e) Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.
*Artículo 8º de la Ley 841 de 2003.
BACTERIOLOGO. PROHIBICIONES
-PROHIBICIONES. Son prohibiciones aplicables al profesional de la Bacteriología en el ejercicio de su profesión:
a) Participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas, genéticas o cualquier elemento biológico que atente contra la salud comunitaria;
b) Realizar labores inherentes a la profesión que excedan a su formación, a su capacidad física y mental que comprometan la calidad de los procesos e implique deterioro en la salud del bacteriólogo y como consecuencia la del paciente;
c) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales;
d) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades;
e) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profe-sional.
*Artículo 10 de la Ley 841 de 2003.
BACTERIOLOGO. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN
-Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones universitarias que funcionen legalmente en el país, y estén reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "Icfes", o en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia o convalidación de títulos universitarios.
b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio.
c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta profesional que lo acredite como Bacteriólogo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Igualmente podrán ejercer la profesión de Bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la reglamentación de la presente Ley.
*Artículo 2 de la Ley 36 de 1993
BACTERIOLOGO. DEBERES Y OBLIGACIONES
-Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes:
a. Guardar el secreto profesional;
b. Realizar un estricto control de calidad;
c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados;
d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes;
e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados;
f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la salud comunitaria;
g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo, gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles riesgos que asume en su labor;
h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la del paciente.
*Artículo 3 de la Ley 36 de 1993
BACTERIOLOGOS. CÓDIGO DE BIOÉTICA
-El ejercicio de la Profesión de Bacteriología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Bioética Profesional.
*Artículo 12 de la Ley 841 de 2003.
BAHIA
-(Arts. 7.2 C. De Ginebra y 10.2 C. De 1982), es “toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo mas que una simple inflexión de esta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura”. De darse una bahía, el Estado ribereño puede trazar una línea –de longitud máxima de 24 millas- que una los puntos naturales de la entrada y considerar las aguas así encerradas como aguas interiores. Si la anchura de la boca fuese superior a 24 millas, los Convenios facultan al ribereño a trazar dentro de la bahía una línea recta de tales dimensiones, de forma que encierre la mayor superficie de agua que sea posible (Arts. 7.5 C. Ginebra y 10.5 C. De 1982). Nada impide, por otro lado, el trazado de dos o más líneas de cierre cuando la bahía presente varias entradas, siempre y cuando la suma de la longitud de aquellas no exceda del límite máximo señalado que viene impuesto por el concepto de bahía.
*Remiro Brotóns Antonio, Derecho Internacional, Editorial Mc Graw- Hill, 1997, Pág.719 a la 720.
BAHÍA DE ESTACIONAMIENTO
-Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.
*Artículo 2º Código de Tránsito ( Ley 769 de 2002)
BAHIAS HISTORICAS
-En cuanto a las bahías históricas, podríamos considerar tales, aceptando la definición de R. LAPIDOTH, las aguas sobre las que el Estado costero ejerce derechos soberanos de forma clara, efectiva y continuada durante un periodo de tiempo sustancial, con la aquiescencia de la comunidad de Estados y contra las previsiones del DI normalmente aplicables. Es lo que pretende, por ejemplo, Panamá respecto del golfo homónimo, o LIBIA RESPECTO DEL GOLFO DE Sidra. En ningún caso se ha hecho referencia a que la bahía histórica deba necesariamente pertenecer a un solo Estado. Un precedente de bahía histórica con varios ribereños lo encontramos en el golfo de Fonseca, del que son ribereños El Salvador, Honduras y Nicaragua (Corte de Justicia de América Central, s. De 9 de marzo de 1917; CIJ s. De 11 de Septiembre de 1992, en el asunto de la diferencia fronteriza terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras).
*Remiro Brotóns Antonio, Derecho Internacional, Editorial Mc Graw- Hill, 1997, Pág.719 a la 720.
BAJA
- Importa la separación del ejército, se decreta: a) A solicitud del interesado(...), por destitución(..) c) Por condena(...) por pérdida inherente al derecho a la ciudadanía(..) a los conscriptos(..)
*Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, t. 3, p. 399
BAJA DE BIEN MUEBLE INSERVIBLE
- En este caso, el egreso físico y contable se produce cuando cierto bien, por sus condiciones inherentes actuales, ha dejado de servir a los fines para los cuales se adquirió, por desgaste, fatiga del material o pérdida de sus excelencias, sin que pueda de ninguna manera ser reutilizado con eficiencia por la entidad estatal a la que estaba asignado.
*Proyecto de Resolución de Baja de bienes muebles, en Práctica contencioso y administrativa de Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, 1999, p. 141.
BAJA DE BIEN MUEBLE. LEGALIZACIÓN
- toda baja se legalizará mediante la expedición de un acto administrativo ( resolución) por parte del ( representante legal de la entidad estatal) , o del director administrativo o financiero, del jefe de la división administrativa, del director regional o seccional administrativo y financiero ( o cualquiera otra denominación equivalente), previa tramitación del acta de reclasificación y solicitud de baja.
*Proyecto de Resolución de Baja de bienes muebles, en Práctica contencioso y administrativa de Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, 1999, p. 141.
BAJA DE BIEN MUEBLE POR OBSOLESCENCIA
- Consiste en el egreso físico y contable de un bien mueble que, por caer en desuso, a causa del avance tecnológico, resulta antieconómica su utilización no obstante hallarse en buenas condiciones.
*Proyecto de Resolución de Baja de bienes muebles, en Práctica contencioso y administrativa de Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, 1999, p. 141.
BAJA DE BIEN MUEBLE POR PÉRDIDA
- Tiene lugar cuando determinado bien mueble se contabiliza como egreso contable, debido a su falta absoluta o desaparición, en manos del responsable de su manejo o tenencia.
*Proyecto de Resolución de Baja de bienes muebles, en Práctica contencioso y administrativa de Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, 1999, p. 141.
BAJA DE BIENES MUEBLES
-Por “baja” se entiende toda disminución del patrimonio de la entidad, debida, ya a pérdida o deterioro apreciable, ya a retiro por inutilidad u obsolescencia.
*Proyecto de Resolución de Baja de bienes muebles, en Práctica contencioso y administrativa de Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, 1999, p. 141.
BAJA DE MUEBLES O RETIRO DE MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN
-Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro o por obsolescencia, no sean útiles para el servicio al cual se hallan destinados, o susceptibles de adaptación o reparación.
*Artículo 139 del decreto-ley 222 de 1983.
BAJIOS
-Elevaciones naturales del fondo del mar (ríos y lagos) que solo emergen sobre el nivel de éste en bajamar; relevantes únicamente como puntos de apoyo de las líneas de base rectas que puedan trazarse para establecer el límite interior del mar territorial (Arts 11 del C. De Ginebra y 13 de la C de 1982)
*Remiro Brotóns Antonio, Derecho Internacional, Editorial Mc Graw- Hill, 1997, Pág.719 a la 720.
BALANCE CERTIFICADO-DEFINICION.
-El balance certificado es el suscrito con las firmas autógrafas del representante legal, del contador de la sociedad y del revisor fiscal, si lo hubiere.
*Artículo 290 del Código de Comercio
BALANZA COMERCIAL
-Llámase de esta suerte a la comparación entre el valor de los productos que se exportan y el de los que se importan en un país determinado, hecha por medio de las noticias que suministran las aduanas.
*J. Puernas Hurtado. Vocabulario de la economía, Madrid, 1936, pág. 22.
BALANZA DE PAGOS.
-Documento estadístico que presenta, para determinado período, el conjunto de los pagos realizados entre un Estado y el extranjero. Se puede distinguir, dentro de tales movimientos, la balanza comercial correspondiente a la cuenta de los bienes y de servicios (transacciones visibles e invisibles), importados y exportados, y las transferencias con o sin contrapartida de capitales y de oro monetario.
*Guillen Raymond, Vincent jean, Diccionario jurídico, pagina 48, Editorial Temis.
BALDÍO
-Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios... 7o.) De la decisión sobre extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o. de la ley 52 de 1931.
*Numeral 7o. ley 167 de 1941 (derogado).
-Una resolución de adjudicación de baldíos es un acto del Estado, mediante el cual se sitúa a un individuo que ha llenado una serie de formalidades, en la situación de adjudicatario de una determinada extensión de tierra que según la definición del artículo 44 del C. F. carece de otro dueño, y también los que, habiendo sido adjudicados como baldíos, deben volver al Estado de acuerdo con las disposiciones legales.
*Consejo de Estado, auto de septiembre 29 de 1959.
-Igualmente, de acuerdo con el artículo 47 del citado Código, “el Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y de consiguiente no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones... La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos”.
*Consejo de Estado, auto de septiembre 29 de 1959.
-Es el terreno que no siendo de dominio particular ni se cultiva ni está adhesado. Baldío viene de la voz antigua balda, que a su vez procede de la arábiga ball, y significa cosa de poquísimo precio y de ningún provecho.
*Escriche, Joaquín. Diccionario de legislación y jurisprudencia, pág. 341.
-Es baldío todo predio en el que nunca se ha ejercido dominio privado y se dará éste cuando no ha ingresado jurídicamente al patrimonio de un particular.
*Jurisprudencia Consejo de Estado de Colombia, 1984. María Elena Giraldo Gómez y Nubia González de Cerón. Pág. 44.
BALDÍOS
-“Dice el Código Fiscal (artículo 44) que tienen la calidad de baldíos, y ‘en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño y que se reputan baldíos’ (artículo 45). Las costas desiertas, las islas marítimas, fluviales, etc., con las limitaciones establecidas en esa norma, lo mismo que las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio; expresa la ley 200 de 1936, por otra parte, que igualmente se presumen baldíos, los predios rústicos no explotados económicamente (artículo 2), y de propiedad particular los que estén explotados en la forma indicada en el artículo 1o. Agrega el último estatuto en cita que acreditan dominio privado sobre la respectiva extensión territorial, ‘fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria’” (artículo 3o., inciso 1o.).
*Consejo de Estado, sentencia de junio 15 de 1965. Consejero ponente, doctor Carlos Gustavo Arrieta.
BALDÍOS. ACCIÓN CONTENCIOSA PROCEDENTE
-Lo procedente cuando se ha declarado que determinados terrenos son baldíos, es el ejercicio de la acción de plena jurisdicción, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución que así lo declara y el juicio tiene por objeto el restablecimiento, por parte del administrado, de su legítima titularidad como poseedor inscrito.
*González Cerón, Nubia y Giraldo María Elena. Diccionario jurídico, tomo I, A.C., pág. 327.Consejo de Estado, sentencia diciembre 4 de 1980.
BALDÍOS. ADJUDICACIÓN
-La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.
Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.
*Artículo 65 de la Ley 160 de 1994
-A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación.
El INCORA cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecida para las tierras baldías en la región o municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición de tierras.
Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de 3.000 habitantes y vías de comunicación de las zonas correspondientes. También se considerarán la composición y concentración de la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región.
*Artículo 66 de la Ley 160 de 1994
-Para determinar la extensión adjudicable en Unidades Agrícolas Familiares, la Junta Directiva del INCORA tendrá en cuenta la condición de aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia, a carreteras transitables por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros urbanos de más de 10.000 habitantes, o a puertos marítimos, cuando en este último caso dichas tierras se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de aquéllos.
El lindero sobre cualquiera de dichas vías no será mayor de mil (1.000) metros.
El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.
PARÁGRAFO. No serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.
*Artículo 67 de la Ley 160 de 1994
-Podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al dominio de la Nación.
Las adjudicaciones de terrenos baldíos podrán comprender a las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley, y en aquéllas deberá establecerse la reversión del baldío en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato de explotación de baldíos. La Junta Directiva señalará los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas a que se refiere este inciso, las condiciones para la celebración de los contratos, las obligaciones de los adjudicatarios y la extensión adjudicable, medida en Unidades Agrícolas Familiares.
*Artículo 68 de la Ley 160 de 1994
-La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.
En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.
En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.
Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación.
Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional sólo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva del INCORA.
En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes.
En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero sólo para fines de explotación con cultivos de pancoger.
Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar.
No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.
*Artículo 69 de la Ley 160 de 1994
-Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías se adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de éstos como socios de las empresas comunitarias o cooperativas rurales.
*Artículo 70 de la Ley 160 de 1994
-No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII de la presente Ley. Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad.
Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las personas jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.
*Artículo 71 de la Ley 160 de 1994
-No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.
Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario Oficial", según el caso.
La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.
*Artículo 72 de la Ley 160 de 1994
-Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de que trata el Capítulo Vl de la presente Ley, los predios recibidos en pago o en virtud de remate por los intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El Gobierno reglamentará el ejercicio del derecho de opción privilegiada que en favor del INCORA se consagra en este artículo.
*Artículo 73 de la Ley 160 de 1994
-En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.
PARÁGRAFO 1o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras.
PARÁGRAFO 2o. No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables.
*Artículo 74 de la Ley 160 de 1994
-El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración se le encomienda, reservas en favor de entidades de derecho público para la ejecución de proyectos de alto interés nacional, tales como los relacionados con la explotación de los recursos minerales u otros de igual significación, para el establecimiento de servicios públicos, o el desarrollo de actividades que hubieren sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, y las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a las zonas donde se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden público o de salvaguardia de los intereses de la economía nacional en este último caso.
Previo concepto favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto podrá establecer reservas sobre terrenos baldíos en favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido colocadas bajo éste, o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional.
Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
El INCORA ejercerá, en lo relacionado con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías o que fueren del dominio del Estado, las funciones de constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.
Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán publicadas en las cabeceras, corregimientos e inspecciones de los municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.
Para efectos de constitución de las reservas y la sustracción de tal régimen, la Junta Directiva expedirá el reglamento respectivo.
*Artículo 75 de la Ley 160 de 1994
-Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese carácter por virtud de la reversión o la extinción del derecho de dominio, para establecer en ellas un régimen especial de ocupación y de aprovechamiento, en las cuales se aplicarán, de manera general, las normas de adjudicación de baldíos que expida la Junta Directiva. Las explotaciones que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos que dicte el Instituto.
*Artículo 76 de la Ley 160 de 1994
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y demás entidades financieras no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o de reservas para explotaciones petroleras o mineras, según lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas.
*Artículo 77 de la Ley 160 de 1994
-El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará por medio de funcionarios de su dependencia los procedimientos administrativos de adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando ejerza directamente esa función. Para la identificación predial, tanto el lNCORA como las entidades públicas en las que se delegue esta función, podrán utilizar los planos elaborados por otros organismos públicos o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto.
Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación serán señaladas por la Junta Directiva.
*Artículo 78 de la Ley 160 de 1994
BALDÍOS. ADJUDICACIÓN. Precedentes jurisprudenciales.
-“La ley 80 de 1931, aprobatoria del tratado ‘Chaux-Folson’, a pesar de ser ley en sentido formal, contiene un mandato general, impersonal u objetivo en su artículo 3o., según el cual las partes contratantes determinarían de común acuerdo las zonas de terreno que podrían dejarse libres a la colonización agrícola o ganadera, dentro de la extensión a que se contrajo el contrato. Se quiso con este precepto impedir la adjudicación de baldíos en ciertas zonas del perímetro de la concesión mientras tuviese vigencia el régimen contractual y someter a una condición suspensiva el mismo acto en otras porciones de la misma región.
Se formó, con este artículo, la legislación sobre adjudicación de baldíos en la región del Catatumbo”.
*Consejo de Estado, sentencia abril 8 de 1961.
-“Los artículos 38 y 42 de la ley 135 de 1961, al señalar la jurisdicción competente para conocer de las demandas contra las resoluciones por las cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como autoridad suprema del orden nacional, ejercita las facultades que la misma ley le confiere de adjudicar terrenos que reputa baldíos o de no acceder en todo o en parte a las solicitudes que se le hagan al respecto, disponen que las acciones contra aquellos actos se ventilen ante el tribunal administrativo correspondiente”.
*Consejo de Estado, auto, 18 de octubre de 1968. Consejero ponente, doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez.
BALDIOS. - ADJUDICACION. - REVOCACION. - Competencia del INCORA para revisar el acervo probatorio tenido en cuenta para la adjudicación, siempre que se haga dentro de los dos años siguientes al acto adjudicatario y para revocar tal acto si encuentra inexactitudes o falsedad en dichas pruebas, por autorización expresa y legal.
-Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de enero 26 de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción adelantado por Rodolfo Pérez Zambrano y Miguel González Muñoz, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
El recurso ha sido tramitado conforme a la ley, sin que se observe causal de nulidad
que invalide lo actuado y se decide por medio de esta providencia.
1o. La sentencia apelada
La sentencia del a quo denegó la totalidad de las súplicas del libelo con las siguientes fundamentales consideraciones:
"La presente contención está encaminada a dilucidar si el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" tenía facultad para revocar una resolución de adjudicación de un bien inmueble baldío cuando se comprobaré dentro de los dos años siguientes a su publicación o notificación del acto de adjudicación que éste era de propiedad de un particular.
"De las pruebas allegadas al juicio se anotan las siguientes:
"1o. Al folio 1o. del cuaderno de antecedentes (No. 4) se encuentra un memorial de la señora FRANCIA RUTH CRUZ DE RIVEROS dirigido al INCORA por medio del cual solicita a dicha entidad "anular las escrituras, asignadas a RODOLFO PEREZ ZAMBRANO, con el nombre de El Laurel, y la de MIGUEL GONZALES ZAMBRANO, con el nombre Las Violetas, por ser inmuebles de su propiedad y ser herederos de Ángela Moreno Cruz, propietaria de los inmuebles mencionados.
"2o. Por auto de octubre l9 de 1979 la Subgerencia Jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ordenó agregar los expedientes que dieron origen a la expedición de titulación de baldíos Nos. 737 - 73b y remitir el expediente a la Dirección Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 de Girardot con el fin de que se adelante el Trámite de Revisión de los inmuebles señalados anteriormente.
"3o. En la Dirección Regional antes mencionada se tramitó la revisión que se
encuentra a los folios 47 y siguientes del Cuaderno No. 4
"4o. Al folio 56 del primer cuaderno de antecedentes (No. 4) se encuentra la Resolución del Gerente General del INCORA No. 10717 de fecha 17 de agosto de 1967 por la cual el INCORA adjudicó definitivamente a Angélica Moreno de Cruz, con cédula de ciudadanía No. 20.163.993 de Bogotá el terreno denominado 'El Lago', en el Municipio de Arbeláez, con una extensión de 200 hectáreas.
"5o. Por Resolución No. 13372 de 24 de septiembre de 1980 del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o acto acusado en el presente proceso, se revocaron las Resoluciones No. 737 y 730 de agosto 30 de 1978 por medio de las cuales se adjudicaron los predios El Laurel y Las Violetas, ubicados en Arbeláez Cundinamarca, a los señores Rodolfo Pérez Zambrano y Miguel González Muñoz.
"6o. Al folio 70 del cuaderno de antecedentes (No. 4) aparece una diligencia de inspección judicial donde se afirma que "al momento de la diligencia no se encontró al señor Miguel González quien figura como titular de la misma. Se observó que teniendo en cuenta los planos Nos. S -180 - 399 y 026.892 y de acuerdo al recorrido hecho, así como sus linderos y sus colindantes que los predios El Lago y Las Violetas para efectos del presente trámite es el mismo, vale decir que 'nos encontramos frente a un mismo predio con dos títulos diferentes'. Y en las conclusiones se afirma "de lo anterior se desprende que los predios rurales denominados El Lago, hoy Las Violetas, para efectos del presente trámite administrativo, es el mismo y tiene dos títulos diferentes que son:
“a) Resolución No. 10716 del 17 de agosto de 1967, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a nombre de Angélica Moreno de Cruz.
"b) Resolución No. 738 del 30 de agosto de 1978, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a nombre de Miguel Antonio González M., 'que los predios rurales denominados Providencia hoy El Laurel, para efectos del presente trámite administrativo' es el mismo y tiene dos títulos diferentes que son:
“a) Resolución No. 623 de febrero 15 de 1967, emanada del Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria, a nombre de Angélica Moreno de Cruz .
"b) Resolución No. 737 del 30 de agosto de 1978, emanada del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria, a nombre de Rodolfo Pérez Zambrano".
"Se hace la aclaración que el predio El Laurel, en la actualidad ha sufrido una desmembración, por venta hecha por el señor Rodolfo Pérez Zambrano al señor Miguel A. González M., de 64.000 hectáreas inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 290 - 0008530 del 16 de noviembre de 1978. . .'."
Hechas las anteriores anotaciones, la Sala entra a estudiar las tachas de ilegalidad o inconstitucionalidad aducidas por el actor al acto acusado".
Primer cargo .
Dice el apoderado: "El INCORA no puede tener facultad constitucional y legal para administrar justicia y resolver, en consecuencia, previo un procedimiento administrativo quién tiene mejor derecho a un inmueble.
"El Decreto 359 de 1974 de marzo 7 reglamentó parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961 con las modificaciones de la Ley 4a. de 1973 y dictó el procedimiento de adjudicación de baldíos. Los predios El Laurel y Las Violetas, ubicados en el municipio de Arbeláez, departamento de Cundinamarca, fueron adjudicados como consta en autos en el año de 1967 a la señora Angélica Moreno de Cruz y posteriormente en agosto de 1978 los mismos inmuebles fueron adjudicados a los actores en este proceso.
"Las normas sobre adjudicación de baldíos vigente en 1967 eran los Decretos 198 y 1413 de 1943, Ley 97 de 1945 y Decreto 547 de 1947. También se regía por las siguientes normas: artículo 3o., de la Ley 135 de 1961 ordinal 2o. que enseña: "Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta ley. Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6o. de la Ley 200 de 1936"; por el artículo 38 ibídem que enseña: 'Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente ley. . . El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular, y en general de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud y falsedad en tales documentos o diligencias revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo'. Este inciso fue subrogado por la Ley 4a. de 1973, artículo 16 que dice: 'El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo'.
"Luego de acuerdo con las normas citadas, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria sí tiene la facultad legal para proferir actos administrativos Como el acusado.
"Respecto de lo sostenido por el actor en cuanto a la falta de competencia del INCORA para administrar justicia y resolver en consecuencia cuestiones sobre inmuebles, vemos que la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha diciembre 11 de 1964 citada en la obra ‘Legislación Agraria Colombiana' del autor Adolfo Triana Artoveza (página 21) se sostuvo: 'No puede extrañar que una entidad que hace parte del Estado mismo, tenga facultad para obrar a nombre de aquél en el ejercicio de las funciones a que se refiere el inciso segundo de la parte a) del artículo 30. de la ley. Hay que observar que el Instituto actúa en esta materia a nombre del Estado, no lo hace como titular de derechos sino a nombre del verdadero titular y no se ve razón alguna para que si una persona natural, debidamente autorizada por la ley, pueda ejercitar determinadas funciones a nombre del Estado, no lo pueda hacer una persona jurídica... y parte de la misma Nación, solo porque goce de personería jurídica... y tenga patrimonio propio. Esto no atenta en modo alguno contra la constitución trinitaria de la Nación. En realidad, como lo dice el Procurador, la ley no ha introducido en la organización del Estado colombiano un nuevo agente del poder público; se ha limitado a crear un establecimiento público descentralizado dependiente del poder ejecutivo central de manera que en forma alguna ha aumentado a una de las tres ramas del poder una de sus atribuciones constitucionales.
"Por lo tanto, si el Instituto de la Reforma Agraria podía adjudicarle a los actores, por medio de los actos administrativos proferidos por él, bienes inmuebles y estas cuestiones fueron admitidas por los demandantes, con igual razón puede rectificar y cancelar una adjudicación por reconocer que ese inmueble es de propiedad de otra persona, lo que no es sino el desarrollo del aforismo del derecho romano según el cual nomo plus transferre potest quam habet (nadie puede transmitir más derecho del que tiene)". Por lo tanto, no prospera el primer cargo.
Segundo cargo
"Sostiene el apoderado de los actores "que la facultad de revocación que le otorga la ley al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es para revisar que se han cumplido los requisitos de ley para la adjudicación de un bien como baldío y que no se ha faltado a la verdad en las diligencias y documentos que sirven de fundamento a la adjudicación, mas no para resolver el derecho de propiedad.
"El artículo 16 del Decreto 389 de 1974 que ya se transcribió establece la posibilidad de la revocación de la adjudicación y, el artículo 17 establece el trámite que se debe surtir ante la administración cuando se presenta este evento. En el cuaderno No. 4 a folios 47 y siguientes se encuentra la actuación llevada a cabo por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, analizada ésta se estima que el INCORA en el trámite de la revocación lo cumplió cabalmente de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 17 del Decreto 389 de 1974.
"En cuanto a la facultad que tenía el Instituto para revocar la adjudicación de bienes baldíos en el presente caso tenemos que, el artículo 16 del Decreto atrás mencionado establece las causas entre las cuales cabe perfectamente la mencionada en el acto acusado referente a que los inmuebles adjudicados ya habían salido del patrimonio del Estado, luego eran de propiedad privada. Al haberse presentado en la segunda adjudicación del INCORA la circunstancia anotada anteriormente, existe una gran inexactitud tanto en las pruebas, en los documentos como en los inmuebles catalogados como baldíos por el Instituto, en la etapa que se siguió ante la administración, ya que de acuerdo con el concepto fiscal, baldíos son "los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño. . ." (artículo 44). Como en el presente caso los predios a que hace alusión el acto acusado no eran de propiedad del Estado, todo trámite de adjudicación en favor de los mismos, resulta improcedente".
Por lo anteriormente expuesto, no prospera tampoco este cargo.
Tercer cargo
Considera el señor apoderado de los actores que el INCORA al aceptar la solicitud de revocación del acto de adjudicación formulada por terceros que alegaban derechos de propiedad sobre el bien, se hizo con violación del artículo 10 del Decreto 389 de 1974 que establece perentoriamente que, vencida la fijación en lista por 10 días, precluye la oportunidad para oponerse a la adjudicación.
En el Decreto 389 de 1974 se presentan dos hipótesis relacionadas con la adjudicación de un baldío. Una es la contemplada en el artículo 12 y otra la señalada por el artículo 16 en concordancia con el artículo 38 inciso 2o. de la Ley 135 de 1961.
La primera, o sea, la revisión previa de la adjudicación como su nombre lo indica, se presenta cuando una persona se opone antes de la adjudicación de un baldío por tener más derecho que el peticionario. Este procedimiento es distinto del contemplado en el artículo 15 ibídem que se refiere a la revocación de una adjudicación ya hecha, donde por inexactitudes no se puede llevar a cabo. El primer caso contemplado en el artículo 12 lo resuelven los jueces de la justicia ordinaria ya que cuando este evento sucede, lo que hace la administración es suspender el trámite de adjudicación hasta que se resuelva la controversia ante la justicia civil. En el segundo caso tampoco se trata de dirimir directamente un conflicto civil sino del poder que tiene la administración para revocar sus propios actos cuando a ello hubiere lugar. En el caso de autos tenía plena competencia el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA para revocar las adjudicaciones a los comandos por cuanto los bienes "adjudicados" eran de propiedad privada, del patrimonio exclusivo de particulares y gobernados por las reglas del derecho privado y no baldíos, o sea, bienes de dominio público, sujetos al régimen de derecho público y a control de la administración.
Por estar totalmente de acuerdo con la fiscalía colaboradora, se transcribe lo que
sostuvo en este punto:
"... Al respecto hay que denotar, que cuando la Ley 4a. de 1973 y el Decreto Reglamentario 389 de 1974 facultan al INCORA para revisar los trámites de adjudicación de baldíos, no señalan límite alguno en lo tocante a la fuente que informe sobre tal irregularidad y, es apenas obvio, que en lo general sean los interesados en los predios anormalmente adjudicados, quienes lo hagan en conocimiento de la entidad adjudicante. No por ello puede afirmarse que si es el interesado quien da aviso oportuno de irregularidades, ello pueda considerarse como una 'oposición a la adjudicación', de acuerdo al artículo 10 del Decreto 389 de 1974, la cual solo puede hacerse dentro del lapso comprendido entre la admisión de la solicitud de adjudicación hasta el vencimiento del término de fijación en lista, ya que eso es otro trámite previo y distinto a la adjudicación, en cambio lo que ocurre posteriormente a la adjudicación del baldío, se regula por un lapso de dos años durante los cuales el Instituto al saber de cualquier anomalía o simplemente por exceso de celo en su trabajo, puede revisar los trámites de adjudicación.
"Como es apenas lógico de una entidad de tanto trámite burocrático y de documentación, no puede esperarse que inicie de oficio revisión de todos sus actos, por lo cual, como bien lo anota el apoderado de la entidad demandada, la mayoría de dichas revisiones se inician por información interesada; lo cual no resta validez legal a tales revisiones, ya que las normas que autorizan no exigen ninguna fuente específica de información.
"De otra parte es preciso establece, que el acto acusado, no ha hecho, ni pretende con su contenido, hacer ninguna definición sobre derechos de propiedad, ya que simplemente se limita, en ejercicio de una facultad legal, a pesar que, unos terrenos que fueron adjudicados a los actores, como baldíos, lo fueron anormalmente, ya que dichos predios, exactamente los mismos pero con distinta denominación, hablan sido adjudicados varios años antes a persona diferente y, por ende, ya no eran baldíos, y como quiera que la adjudicación hecha a los actores Pérez Zambrano y González Muñoz, se fundamentó en probanzas no verídicas, el INCORA se limitó a revocar la adjudicación de los predios El Laurel y Las Violetas por no poder considerarlos como baldíos, pero sin que ello implique que se hubiera pronunciado sobre derechos de propiedad".
Por lo tanto, por este aspecto no prospera este último cargo.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, los actores no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la resolución acusada, por lo tanto se despacharía desfavorablemente las súplicas de la demanda (folios 113 a 120).
II. El alegato de apelante
Dice el apelante:
"1. Fundamentos de la sentencia recurrida. El a quo para no acceder a las pretensiones de la demanda, se expresa así en relación con los tres cargos formulados contra los actos acusados:
"a) En relación con la facultad constitucional y legal del Instituto Colombiano de Reforma Agraria de administrar justicia y como consecuencia de ello, resolver previo un procedimiento administrativo en cabeza de quien está el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, expresa que no encuentra probado el cargo de abuso de poder o falta o vicio de incompetencia que se formula contra los actos acusados, 'porque si el INCORA podía adjudicar a los actores, por medio de actos administrativos proferidos por él, bienes inmuebles y estas cuestiones fueron admitidas por los demandantes, con igual razón podía rectificar y cancelar una adjudicación por reconocer que ese inmueble es de propiedad de otra persona, lo que no es sino el desarrollo del aforismo del derecho romano según el cual 'nemo plus transferre potes quam haber'(nadie puede transmitir más derecho del que tiene)".
"Igualmente respecto de este cargo trae en apoyo de su argumentación, la providencia de diciembre 11 de 1964 dictada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a la constitucionalidad del literal a) del articulo 3o. de la Ley 135 de 1961, que le otorgó al INCORA la facultad de ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías.
"b) Respecto al cargo que se hace en la demanda a los actos acusados de ilegalidad, por considerarse que la facultad de revisión y de revocación de actos de titulación o adjudicación de baldíos, es para analizar si los requisitos establecidos en la ley para la adjudicación se han cumplido y no se ha faltado a la verdad en las diligencias y demás documentos, mas no para resolver sobre derecho de propiedad sobre inmuebles, el a quo expresa que el artículo 76 del Decreto 389 de 1974 establece entre las causales de revocación, la de que los bienes adjudicados ya hubieren salido del patrimonio del Estado, es decir, que ya eran de propiedad privada, regidos por el derecho privado, lo que quiere decir, o implica, que dentro de ella cabe la causal mencionada en los actos acusados, ya que al presentarse la segunda adjudicación había una gran inexactitud tanto en las pruebas, como en los documentos y en los inmuebles catalogados como baldíos por el Instituto, en la etapa administrativa.
“c) Finalmente, por lo que hace a la supuesta violación del artículo 10 del Decreto 389 de 1974, alegada en la demanda, el juez de primera instancia sostiene que el cargo no puede prosperar, porque este procedimiento es diferente al de los artículos 12 y 16 del mismo decreto: el primero, o sea el previsto para los casos de oposición formulada a la adjudicación por terceros, dentro del término de fijación en lista, si es el que decide la justicia ordinaria; por el contrario, el segundo no es para resolver un conflicto civil, sino que se trata es de ejercer el poder que tiene la administración para revocar sus propios actos cuando a ello hubiere lugar, facultad de revocación que tenía en el caso de autos, porque se estaba en presencia de un caso de 'adjudicación' de bienes que eran de propiedad privada y no baldíos.
"II. Fundamentos del recurso de apelación, En el mismo orden de ideas me referiré a los argumentos con los cuales el Tribunal de instancia desecha los cargos de nulidad formulados en la demanda contra los actos acusados, así:
"a) He sostenido, que el INCORA no podía sin desconocer los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 55 y 58 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 147 y 164 ibídem, bajo el pretexto del ejercicio de la facultad de revocación que le otorga la Ley 135 de 1961 en materia de baldíos, que es para dilucidar aspectos diferentes, convertirse en juez o tribunal civil de la República para dilucidar, previo un trámite administrativo, sobre la naturaleza de baldío o bien de propiedad privada que pueda tener un inmueble, pues es claro que hay una jurisdicción establecida para ello que es la ordinaria civil y un procedimiento judicial que es el del juicio ordinario civil, todo lo cual surge no solo de las precisadas normas constitucionales sobre organización política del Estado colombiano, sino del mismo artículo 10 del Decreto 389 de 1974, que ordena que esa controversia que surge cuando hay oposición a la adjudicación del baldío por un tercero que alega propiedad privada sobre él, se decida por los jueces ordinarios civiles, suspendiéndose la diligencia administrativa de adjudicación mientras aquellos deciden sobre el particular.
"Esa argumentación, fundamentada en las normas constitucionales y legales, que dejo a consideración del ilustre criterio de la Honorable Corporación, considero que no puede ser desvirtuada con el argumento expuesto por el a quo, según el cual si el INCORA podía adjudicar, también podía rectificar y cancelar el título de adjudicación, porque sería lo mismo que aceptar, por ejemplo, que un registrador de instrumentos públicos pudiera cancelar la inscripción en el registro de un título traslaticio o constitutivo de dominio, en razón de que él mismo fue el que hizo la inscripción.
"Tampoco puede ser desvirtuada con la argumentación de que la Corte Suprema de Justicia declaró constitucional el aparte a) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, porque basta con leer la citada providencia para encontrar que la citada norma se refiere a la facultad del Incora, como órgano del Estado que administra los baldíos en nombre de la Nación, para 'ejercer las acciones y tomar las medidas que corres