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ISBN 978-958-5483-28-6

La propiedad raíz en Colombia
Implicaciones en el registro inmobiliario

Autor:Burgos Echenique, Francisco De Los Reyes
Colaboradores:Avila Pérez, Alfonso José (Editor Literario)
Avila Bustos, Camilo José (Diseñador)
Herrera Lora, Rosa Alejandra (Coordinador Editorial)
Editorial:Santa Bárbara Editores E.U.
Materia:340 - Derecho
Clasificación Thema::LX - Derecho: guías de estudio y revisión
Público objetivo:General / adultos
Disponibilidad:Disponible
Estatus en catálogo:Activo
Publicado:2019-06-25
Número de edición:1
Número de páginas:160
Tamaño:14x21cm.
Precio:$64.000
Encuadernación:Tapa blanda o bolsillo
Soporte:Impreso
Idioma:Español

Reseña

En nuestro país el servicio notarial y en especial el servicio registral, si bien es cierto que hay libre acceso para acudir a ellos, presenta algunas dificultades prácticas en lo que tiene que ver con el otorgamiento y registro de los distintos actos y contratos que celebran, tanto las personas naturales, como también las jurídicas, ya sean públicas o privadas. Nuestra normatividad legal, ha asignado a los notarios públicos, en virtud del principio de legalidad la obligación de velar porque los distintos instrumentos que ante él se autorizan, se haga con el cumplimiento de todos los requisitos que la ley impone para el otorgamiento del acto que en específico celebren las partes. Dentro de estas facultades, los notarios públicos por expresa disposición legal, están autorizados para negarse a prestar el servicio público notarial cuando adviertan que en cualquiera de las partes o en el tipo de acto o contrato que van a suscribir, se encuentra presente una circunstancia que como tal haría el acto nulo por no ajustarse a la ley. En igual sentido, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la ley 1579 de octubre 1 de 2012, se le impone a los Registradores de Instrumentos Públicos del País, que solo deben registrar los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción. Así mismo, el artículo 16 de esta misma normatividad, dispone, que efectuado el reparto de los documentos ingresados para el registro se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Lo antes expresado, presenta dificultades como ya dijimos prácticas e interpretativas, porque el control de legalidad de los distintos actos y/o instrumentos, se encuentra en cabeza tanto de los Notarios Públicos, como de los Registradores de Instrumentos Públicos, y esto para los usuarios del servicio presenta complejidades, porque es de diaria ocurrencia que muchas veces determinado notario público, puede considerar que el acto o contrato que van a celebrar las partes no reúne todos los requisitos legales, por tanto, se niega a extender o a elevar a escritura pública el mismo. Suele ocurrir, que por el contrario, el notario considere que el acto y/o escritura sometida a su consideración por las partes se ajusta a la ley, y procede a extender la escritura respectiva y una vez otorgada por los interesados procede autorizarla con su firma. Pero ingresada para registro esta misma escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral donde se encuentre ubicado el inmueble, esta sea devuelta sin registrar porque, contrario a la opinión notarial, se considera que dicha escritura no reúne algunos requisitos que la ley impone para su registro. Como vemos, el libre albedrio o liberalidad que tienen las partes para celebrar los actos y o contratos que a bien consideren realizar, encuentra limitaciones de tipo legal e interpretativas, no solo en los despachos notariales, sino también en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Entendemos como tal, que el libre albedrio no debe interpretarse como hacer todo aquello que las partes consideren, ya que en toda sociedad humana libre y civilizada, la actividad de los seres que la conforman o integran, debe tener determinadas restricciones o limitaciones, porque de no ser así, y de aceptar o dar por hecho que en la celebración de los actos y contratos las partes pueden acordar lo que a bien tengan, llegaríamos a un estado de anarquía y arbitrariedad total. Consideramos sin ahondar en este tema, que esta responsabilidad impuesta a los señores Registradores de Instrumentos Públicos, de velar porque el acto o escritura cumpla con los requisitos legales exigidos para dicho acto, en virtud del principio de legalidad, debió ser asignada solo a los notarios públicos del país. De haber sido así, los usuarios del servicio no se enfrentarían con tantas devoluciones de dichos actos o escrituras que son devueltas sin registrar en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, ya que cualquier acto escriturario aclaratorio que como requisito legal deban otorgar los usuarios del servicio para subsanar causales de devolución en el registro, implica el pago de los derechos e impuestos de registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos y los que les corresponda pagar en la notaria donde las partes acudan a otorgar la escritura aclaratoria. Lo antes mencionado, también tiene ocurrencia en los casos de devoluciones de oficios, resoluciones o providencias provenientes de entidades judiciales o de entidades administrativas ingresados para registro. En el desarrollo del presente texto, se expondrán muchas de estas dificultades, pero más que todo a nivel registral y las posiciones y variaciones que ha asumido y expuesto la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las distintas circulares e instrucciones administrativas proferidas por ella.

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