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ISBN 978-958-8918-82-2

Aplicación DIH al cese de hostilidades armadas Ius post bellum

Autor:Serrano Serrano, Tomás Florentino
Editorial:Librería Jurídica Sánchez R. Ltda
Materia:340 - Derecho
Clasificación Thema::L - Derecho
Público objetivo:Enseñanza universitaria o superior
Disponibilidad:Disponible
Estatus en catálogo:Activo
Publicado:2017-07-10
Número de edición:2
Número de páginas:316
Tamaño:17x24cm.
Precio:$80.000
Encuadernación:Tapa blanda o bolsillo
Soporte:Impreso
Idioma:Español / Castellano

Reseña

Todo acuerdo de paz va encaminado a establecer un devenir mejor que el dado por las condiciones de la guerra, admitiendo que es posible la convivencia futura sin recurrir al uso de las armas para resolver las diferencias, reconociendo que existe una alternativa para invalidar la justificación de la violencia, invocándose el ius belli, como frágil puente entre la vida y la muerte, igual que el sufrimiento de la población y el futuro mejor que se atrevieron imaginar en el Acuerdo Final para la Paz. Con el deseo profundo de que los vaticinadores de la guerra no sean creídos, y los sucesos recordados aquí, una vez verificados, sean compartidos para que los profetas de catástrofes no tengan cabida. Para ello, y contrario a lo acontecido en el pasado al negar la existencia del conflicto armado interno para deliberadamente invalidar el DIH, las negociaciones de paz las abordamos desde la perspectiva del ius belli, a partir, inclusive, del ius ad bellum y de las disputas jurídicas surgidas por el Acuerdo Final, teniéndose no como un simple alegato pro domo, sino un auténtico proyecto para el futuro de obligatorio cumplimiento constitucional. El Estado colombiano no está aislado, ya que pertenece a la comunidad formada por el conjunto de estados que se han adherido a los tratados humanitarios. Así, los demás están en su derecho de querer asegurarse que las partes en conflicto respeten el ius pots bellum, igual que tienen la obligación de velar porque los contendientes en el conflicto acaten estos tratados con base, precisamente, en que las normas jurídicas no pueden por sí solas solucionar los problemas causados por el conflicto, menos que ninguna organización podría, por sí sola, encargarse de resolverlos. De allí que, buscando que las víctimas de la guerra gocen de una mejor protección, se hizo necesario, de un lado, el DIH y, de otro, la acción directa de las partes en el conflicto para terminar la guerra. Por lo mismo, el Acuerdo Especial para la Paz debe adoptarse como un texto normativo, con fuerza material de ley, dictado con base en facultades extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.° común a los cuatro Convenios de Ginebra, al imponer: «Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio». Similar hace el artículo 6.° del I, II y III convenios y canon 7.° del IV, también el 118 del III convenio, facilitando a las partes garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Acudiendo al ius post bellum, se impone darle estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 5-4 y 6-5 del Protocolo II de 1977. A partir del primer canon, liberar a los guerrilleros que en desarrollo del conflicto armado acataron el ius in bello, en tanto que, con relación a quienes lo vulneraron con fundamento en la segunda norma, otorgárseles amnistías e indultos por los delitos cometidos en conexidad con el delito político. De allí, se hace imperativo acudir al ius post bellum, cuya base radica en la justicia aplicable después de la guerra y conceder amnistías condicionadas, mediante procedimientos en los que se permita la posibilidad de lograr la paz negativa, obtener verdad y reparar el daño causado a las víctimas.Todo acuerdo de paz va encaminado a establecer un devenir mejor que el dado por las condiciones de la guerra, admitiendo que es posible la convivencia futura sin recurrir al uso de las armas para resolver las diferencias, reconociendo que existe una alternativa para invalidar la justificación de la violencia, invocándose el ius belli, como frágil puente entre la vida y la muerte, igual que el sufrimiento de la población y el futuro mejor que se atrevieron imaginar en el Acuerdo Final para la Paz. Con el deseo profundo de que los vaticinadores de la guerra no sean creídos, y los sucesos recordados aquí, una vez verificados, sean compartidos para que los profetas de catástrofes no tengan cabida. Para ello, y contrario a lo acontecido en el pasado al negar la existencia del conflicto armado interno para deliberadamente invalidar el DIH, las negociaciones de paz las abordamos desde la perspectiva del ius belli, a partir, inclusive, del ius ad bellum y de las disputas jurídicas surgidas por el Acuerdo Final, teniéndose no como un simple alegato pro domo, sino un auténtico proyecto para el futuro de obligatorio cumplimiento constitucional. El Estado colombiano no está aislado, ya que pertenece a la comunidad formada por el conjunto de estados que se han adherido a los tratados humanitarios. Así, los demás están en su derecho de querer asegurarse que las partes en conflicto respeten el ius pots bellum, igual que tienen la obligación de velar porque los contendientes en el conflicto acaten estos tratados con base, precisamente, en que las normas jurídicas no pueden por sí solas solucionar los problemas causados por el conflicto, menos que ninguna organización podría, por sí sola, encargarse de resolverlos. De allí que, buscando que las víctimas de la guerra gocen de una mejor protección, se hizo necesario, de un lado, el DIH y, de otro, la acción directa de las partes en el conflicto para terminar la guerra. Por lo mismo, el Acuerdo Especial para la Paz debe adoptarse como un texto normativo, con fuerza material de ley, dictado con base en facultades extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.° común a los cuatro Convenios de Ginebra, al imponer: «Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio». Similar hace el artículo 6.° del I, II y III convenios y canon 7.° del IV, también el 118 del III convenio, facilitando a las partes garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Acudiendo al ius post bellum, se impone darle estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 5-4 y 6-5 del Protocolo II de 1977. A partir del primer canon, liberar a los guerrilleros que en desarrollo del conflicto armado acataron el ius in bello, en tanto que, con relación a quienes lo vulneraron con fundamento en la segunda norma, otorgárseles amnistías e indultos por los delitos cometidos en conexidad con el delito político. De allí, se hace imperativo acudir al ius post bellum, cuya base radica en la justicia aplicable después de la guerra y conceder amnistías condicionadas, mediante procedimientos en los que se permita la posibilidad de lograr la paz negativa, obtener verdad y reparar el daño causado a las víctimas.

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